domingo, 30 de marzo de 2014

Declaración de soberanía, derecho a decidir y reforma constitucional

Javier Soria
La anulación parcial de la Declaración de soberanía y del derecho a decidir, del Parlamento de Cataluña, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2014 no debería causar sorpresa y, de hecho, se trata de la resolución esperada desde el primer día. Desde el secesionismo, con las trampas argumentales habituales, se ha pretendido insistir en que se trataba de una mera declaración política y que, por lo tanto, escapaba al control judicial. En definitiva, y como ya suele ser costumbre, no se acepta la decisión porque no se adapta a sus deseos. Veamos qué ha cuestionado el TC y sus argumentos básicos.
En el punto primero de la Resolución se establecía: “Primero. Soberanía. El pueblo de Cataluña tiene, por razones de legitimidad democrática, carácter de sujeto político y jurídico soberano.”. El TC señala que la Resolución, y la declaración de soberanía que contiene, era susceptible de crear efectos jurídicos, ya que podía entenderse como el reconocimiento en favor del Parlamento de Cataluña o del Gobierno de Cataluña de atribuciones inherentes a la soberanía, superiores a las que derivan de su condición de Comunidad Autónoma.
De hecho, esa era la indisimulada intención de la declaración de soberanía: situar al Parlamento de Cataluña como ente soberano -y, en lo posible, también al Gobierno de la Generalidad-, lo cual podría legitimar en un futuro una convocatoria unilateral de referéndum o incluso una declaración de independencia. Este es el razonamiento de fondo, aunque por el secesionismo se pretenda vestir bajo un ropaje de mera declaración política y luego se declare falsamente indignado por una más que previsible anulación. Si examinamos el Diario de Sesiones y el debate previo a la aprobación de la declaración, el mismo Oriol Pujol (CDC) pretendió despojar a la declaración de efectos jurídicos, pero no pudo evitar decir que "Avui fem un acte de sobirania amb la declaració" ("Hoy hacemos acto de soberanía con la declaración"). ¿Alguien de verdad puede mantener que se pretendían unos efectos meramente políticos o programáticos, sin mayor trascendencia, con una afirmación tan clara como la del sr.Pujol? ¿No se esgrimiría en un futuro la declaración de soberanía con argumentos y efectos jurídicos? En resumen, el TC anula una declaración que tenía como finalidad legitimar una eventual actuación del Parlament al margen de la Constitución y de la legalidad vigente, puesto que con la Resolución aprobada y la declaración de soberanía de Cataluña en un futuro se podría mantener que el Parlamento de Cataluña, si es soberano, se considera a sí mismo como poder constituyente legitimado para declarar la independencia de forma unilateral, ya que no estaría vinculado por la legalidad que se deriva de la Constitución. Así lo entiende también el TC: “El reconocimiento al pueblo de Cataluña de la cualidad de soberano, no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado, resulta incompatible con el art. 2 CE, pues supone conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: “la indisoluble unidad de la Nación española”.



Es por eso que, frente a esa clara intención, el TC declara lo que todos ya sabíamos: que en el actual ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano, y lo es de manera exclusiva e indivisible, sin que pueda atribuírsele la cualidad de soberano a ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción del pueblo español. No se trata de una novedad o de una excentricidad jurídica, pues ya en anteriores Sentencias el TC había afirmado que la titularidad de la soberanía nacional reside en exclusiva en el pueblo español. Si a ello le sumamos la indiscutible voluntad de crear efectos jurídicos, la anulación del punto primero de la Resolución era totalmente previsible.
La segunda cuestión relevante objeto de la Sentencia es la interpretación del TC sobre la posibilidad de ejercer el denominado "derecho a decidir". Algunas interpretaciones defienden que se ha abierto la posibilidad de llevar a cabo la “consulta” y que en el caso de que el resultado fuera favorable a la independencia ello obligaría a abrir el proceso de reforma constitucional. Nada más lejos de la realidad, puesto que el TC ha señalado con claridad el cauce procedimental por el que debería llevarse a cabo y que no es otro que una iniciativa de reforma constitucional, previa a cualquier paso susceptible de producir una secesión.
Es cuestión generalmente aceptada que nuestra Constitución carece de límites materiales frente a la reforma y que, por tanto, permite su revisión total. Y hace ya muchos años que se escribió por Manuel Aragón (en “Constitución y Democracia”), que la Constitución no proscribe las ideologías separatistas, que únicamente están obligadas a hacer valer sus objetivos por las vías que la Constitución proporciona.
Con estas bases, la Sentencia recuerda que en nuestro ordenamiento constitucional caben cuantas ideas quieran defenderse y que, por lo tanto, puede reformarse la Constitución en su integridad y que el planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución, pues el respeto a esos procedimientos es, siempre y en todo caso, inexcusable.

Es decir, que el intento de consecución de la secesión requiere la reforma constitucional. La pretendida “consulta” desea intentar la secesión, por lo que carece de encaje constitucional si no se lleva a cabo una reforma de la Carta Magna, que el Parlamento de Cataluña podría plantear. Así de claro. Quienes defienden que el TC ha abierto la posibilidad de "consulta" para después iniciar el proceso de reforma constitucional olvidan que la "consulta" en sí misma asume una atribución de soberanía que, si solo se celebra en Cataluña, no le corresponde porque es incompatible con la soberanía nacional -residente en el conjunto del pueblo español- y la indisolubilidad de la Nación española. Por lo tanto, la reforma constitucional es el único camino posible para llegar a un referéndum secesionista.
¿Es complicado este proceso de reforma? Un proceso de modificación constitucional como el que se debería acometer resulta complejo, pero resulta inadmisible -jurídica, política y moralmente- que esa complejidad se use como excusa para evitar plantear el debate democrático de la manera que procede, que no es otro que iniciar un proceso de reforma constitucional. Soslayar este cauce procedimental sólo se comprende si bajo el supuesto “derecho a decidir” se lee “independencia”, a la cual se quiere llegar por cauces que desbordan la legalidad y la lealtad constitucional.
Pese a la claridad, lógica y coherencia de la Sentencia, la táctica secesionista ha sido la habitual ante un resultado desfavorable: deslegitimar la decisión y descalificar a los Magistrados del TC, ante la imposibilidad de ofrecer argumentos sólidos que contradigan los fundamentos jurídicos y la total ausencia de voluntad de iniciar un proceso de modificación del orden constitucional por la vía correspondiente. Las trampas argumentales suelen acompañar la retórica secesionista -se afirma que no se permite votar, pero ni siquiera se intenta seguir el cauce legal-, y se continúa en la senda de la deslealtad por quienes afirman estar por el "diálogo" (principio que contiene la Resolución impugnada), pero fijan fecha y preguntas basándose en un "derecho a decidir" del que el TC ha indicado que requiere una reforma de la Constitución.

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