miércoles, 27 de noviembre de 2013

Intervención de Xavier Arbós en la Comisión de Estudio del Derecho a Decidir

El martes 26 de noviembre de 2013, Xavier Arbós, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Barcelona, intervino en la Comisión de Estudio del Derecho a Decidir del Parlamento de Cataluña. En su comparecencia citó a Sonia Sierra y Rafael Arenas, miembros de Puerta de Brandemburgo.

Se puede seguir su intervención íntegra en en el siguiente vídeo

lunes, 25 de noviembre de 2013

Sobre el derecho a decidir

Si hay algo que define a todo el proceso catalán en el que estamos inmersos es el constante uso de neologismos, normalmente eufemísticos como “soberanía” o “Estado propio” aunque, sin duda alguna, el concepto ha hecho mayor fortuna en los últimos tiempos es el de “derecho a decidir”. Las razones de su éxito son fáciles de deducir: a todo el mundo le encanta tener derechos –el tema de los deberes ya nos cuesta un poco más- y se trata de algo que parece incontestable porque la persona que ose cuestionarlo será acusada inmediatamente de poco demócrata. Y es que solo desde esa posición se pueden negar los derechos de un pueblo. Lo sé por experiencia propia porque cuando el pasado 6 de julio publiqué en mi blog “Los enemigos de Cataluña” en la que cuestionaba, por primera vez, la gramaticalidad del sintagma nominal “derecho a decidir”, me cayó una cascada de insultos. El artículo no trataba de ese tema, de hecho, tan solo le dedicaba una oración, pero todas las críticas se centraban en eso, motivo por el cual, una semana después, dediqué íntegramente una entrada a esta cuestión así como un artículo en el periódico digital Crónica Global.

A partir de ese momento, empezaron a surgir artículos en esa misma línea como el de Álex Grijelmo que coincidía con el mío incluso en el título, así como otros de nombres tan conocidos como Javier Cercas, Mario Vargas LlosaAntonio Zarzalejos o Joaquim Coll  muy críticos con esta construcción del neolenguaje nacionalista.
Según los partidarios del “derecho a decidir” este debe concretarse mediante una consulta para algo tan difuso como “el futuro de Cataluña” y, pese a que una gran parte de la población entiende que se refiere a la secesión, lo cierto es que, hasta el momento, nunca se ha concretado sobre qué es exactamente lo que se tiene derecho a decidir. Por ese motivo, muchas personas creen que se trata de un simple eufemismo –algo que, por cierto, no es tan “simple” ya que un eufemismo creado por un Gobierno suele entrañar cierto abuso de poder- aunque, a nuestro entender, es algo bastante más complejo.
 Sin embargo, la realidad es que no se trata, precisamente, de un concepto diáfano como se tratará de demostrar. Para ello, en primer lugar se analizará si se trata realmente de un derecho para después cuestionar las dudas sintácticas que nos ofrece el sintagma nominal “derecho a decidir” y se finalizará con el cuestionamiento sobre qué podemos decidir.

¿Se trata de un derecho?




Para empezar, lo único que podría representar jurídicamente el “derecho a decidir” es la democracia directa, es decir, que la ciudadanía decida sobre cualquier asunto, o sobre asuntos de una cierta relevancia social, de forma directa y no a través de sus representantes, tal y como sucede en nuestra democracia representativa. Parece obvio que esta no es la forma más eficaz de toma de decisiones y que, en todo caso, no es la que persiguen los políticos catalanes, ya que no proclaman el derecho a decidir sobre cuestiones de inmensa importancia como los de los recortes presupuestarios en materia de sanidad, por ejemplo. La Constitución Española recoge en su texto algunos intrumentos de democracia participativa, tal y como la iniciativa legisaltiva popular o el referendum consultativo del artículo 92 estipulando que "Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos." A partir de allí, no existe ninguna norma proveniente del Derecho Internacional, de la Unión Europea o del Derecho español que estableciera un tal "derecho a decidir", como consecuencia de la superación por parte de los estados liberales que se han ido creando en el siglo XIX, de las formas de toma de decisión no democráticas o no eficaces. Los partidarios del iusnaturalismo podrían cuestionar este planteamiento desde el positivismo jurídico, asumiendo que los derechos y obligaciones se crean a través de normas jurídicas. Pero incluso ellos no podrían sostener que el llamado "derecho a decidir" fuera un derecho inherente a todas las personas y por lo tanto que existiera aunque no fuera recogido en ninguna norma jurídica. Es obvio que tal 'derecho' a participar en las tomas de decisión no es equiparable al derecho a la vida o la libertad por ejemplo- derechos humanos, universales, sin restricción ninguna en cuanto por ejemplo la edad de las personas- por cierto cosa de gran relevancia en cuanto a los derechos de participación política
El hecho de que no sea un derecho propiamente dicho no parece ser ningún obstáculo para los políticos catalanes que contraponen legalidad versus legitimidad con total ligereza. De nuevo estamos ante una de esas afirmaciones que tanto gustan porque no hay nada más bonito que la idea de la voluntad de un pueblo frente a algo tan prosaico como las leyes. Pues bien, no debemos olvidar que si estamos en un Estado de derecho que garantiza, por ejemplo, la protección de las minorías, es gracias a las leyes. Por otra parte, cuando se contrapone legalidad y legitimidad se niega la legitimidad de la otra parte, ¿por qué es más legitima la opinión de los que se quieren saltar la constitución que la de quienes la quieren respetar?

¿Decidir qué?




Veamos, a continuación, los problemas lingüísticos que acarrea la construcción “derecho a decidir”. "Decidir" es un verbo transitivo por lo que necesita obligatoriamente de un objeto directo para que su significado sea completo y, en este caso, no aparece por ninguna parte. La sintaxis es casi siempre equivalente en todas las lenguas, es decir, que lo que es un sujeto en catalán lo es en lituano y lo que es un complemento indirecto o dativo en sánscrito también lo es en, por ejemplo,  inglés o en sueco ya que, salvo en contadas ocasiones, la naturaleza de un verbo es idéntica en todas las lenguas. En el caso del catalán y del español se puede argumentar que se trata de un uso absoluto del verbo "decidir" -por eso algunos lingüistas prefieren hablar de construcciones transitivas que de verbos transitivos- como el que encontramos en oraciones como "tú siempre decides" pero, en este caso, resulta importante identificar el complemento directo porque no es tan evidente como se nos quiere hacer creer. Por ello, mi primera cuestión es cómo se ha traducido esta construcción en las lenguas más habladas de nuestro entorno. Si se busca en google.co.uk "right to decide" se puede comprobar que tan solo aparece en tres medios internacionales -el resto son textos generados por instituciones u organismos catalanes-, uno de Escocia; otro de un partido verde australiano y un tercero, International Journal of Socialist Renewal, es, como su propio indica, una web socialista internacional. En los tres casos, añaden a la construcción el imprescindible complemento directo, "its future" en el primero y "future" en los otros dos.
Analicemos ahora qué ocurre con el francés, lengua tan cercana al catalán y al español. Le pregunto a Henry Laguérie, periodista galo afincado en Barcelona cómo se traduce en los medios de su país el "derecho a decidir" y su respuesta es: <<No hay traducción exacta. Igual sería "le droit d'autodetermination">>. Me decido a buscar entonces la traducción literal, es decir, "droit de décider" y, como en el caso anterior, las apariciones son mínimas. En este caso aparece en un periódico católico francés, Le Croix, que en una entrada del 25 de noviembre de 2012 lleva el concepto en su titular pero, eso sí, convenientemente entrecomillado y con la apostilla "des Catalans". También aparece en Le Journal de Montreal, esta vez sin comillas y en la sección de opinión.
Finalmente, para averiguar cómo se traduce en Alemania, se entrevista al periodista germano Lukas Grasberger que responde: <<El “derecho a decidir no existe. Existe el “derecho de autodeterminación”, una cosa legalmente clara, que se entiende. Supongo que han elegido a propósito una expresión poco clara para evadir las consecuencias. Con esta media frase del derecho a decidir”, gramaticalmente, cada uno en Alemania se preguntaría: ¿decidir qué?>>. Otra vez el complemento directo. Qué tozuda es la naturaleza verbal.
La opinión de Grasberger resulta lógica. Tener derechos es muy bonito y a todos nos gusta decidir así que, ¿quién va a renunciar a semejante privilegio? Pero claro, al no concretar a qué se refiere, aquí cada uno puede entender lo que más le plazca. Mientras muchos sobreentienden que lo que se va a decidir es si Cataluña se independiza o no, Núria de Gispert, presidenta del Parlamento de Cataluña, afirmaba en julio que las preguntas podían ser múltiples: "¿Quiere usted el concierto? ¿Quiere usted que nunca nadie más entre en nuestras competencias? ¿Quiere usted tener voz propia en Europa? ¿Quiere la independencia de Cataluña? ¿Quiere un estado propio?" Resulta cuanto menos curioso que todas las preguntas tengan que ver con el exterior y no haya ni tan solo una relacionada con la política propiamente catalana.
Por supuesto, esta multiplicidad va totalmente en contra de la claridad de la pregunta como señala a “Ley de Claridad” canadiense de 2000 o el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral (2002) de la Comisión de Venecia. Entonces, ¿por qué se ha escogido un sintagma tan confuso?
 “Derecho a decidir” se empieza a utilizar en 2003 en el País Vasco, en el conocido popularmente como “Plan Ibarretxe”. Ni esta comunidad autónoma ni Cataluña son colonias, ni sufren una dictadura ni son pueblos oprimidos –aunque a uno podría creer lo contrario si lee los argumentarios de ciertos partidos políticos- así que no pueden acogerse al derecho de autodeterminación y de ahí que necesitaran de este invento de la neolengua nacionalista. Según la propaganda oficial, este es un clamor que surge del pueblo y por eso los buenos demócratas han de darle una respuesta pero, sin embargo, la realidad es que en 2006 se constituye la Plataforma del Dret a Decidir (PDD) subvencionada por la Generalitat. Seis años después, el Centre Unesco de Catalunya (Unescocat, que tiene más que ver con la Generalitat que le otorgaba generosas subvenciones que con la UNESCO) publica un informe titulado Del derecho a la autodeterminación al derecho a decidir en el que se insta a sustituir el “derecho de autodeterminación” por el “derecho a decidir”. Dicho informe está firmado por Jaume López Hernádez que, además, fue socio fundador y presidente de la PDD. Así pues, “derecho a decidir” es un neologismo creado desde el poder –y no por la voluntad espontánea del pueblo- para soslayar el derecho internacional, que no se utiliza en ningún otro país y que no se recoge en ninguna legalidad internacional. En dicho documento se señalan, además, unas “propuestas de actuación” que debe seguir los partidos y entidades nacionalistas y se trata de desvincular “el derecho a decidir” -considerado una reivindicación soberanistas- del “derecho de autodeterminación”. Así, según el autor, el “derecho a decidir” se basa en un principio de “radicalismo democrático” y no en una reivindicación independentista.

¿Tenemos derecho a decidir?




            Finalmente, tal y como recordó Artur Mas el 06 de junio de este año, en caso de celebrarse el referendo –algo bastante complicado con la ley en la mano-, este no sería vinculante con lo cual, más que de “decidir” deberíamos hablar de “opinar”. Cabe recordar que, según un acuerdo de sus promotores, el “derecho a decidir” se debe materializar en una consulta de la que llevamos hablando más de un año pero sin concretar ninguna pregunta, como ilustra el planteamiento de Núria de Gispert expuesto supra.
Estamos pues ante un derecho que no es tal; ante un ámbito de decisión absolutamente indeterminado y en el que, para colmo, en realidad no podemos decidir nada sino tan solo opinar. Y pese a todo, bajo este sintagma nominal se construyen comisiones, pactos e incluso conciertos y otros actos lúdico-reivindicativos. Quizá ya va siendo hora de empezar a llamar a las cosas por su nombre y cambiar el poco pertinente “derecho a decidir” por “consulta sobre la secesión”. De hecho, por si todavía quedan dudas sobre la naturaleza de este invento, resulta interesante escuchar las palabras de Agustí Colomines, exdirector de la Fundación Catdem de CDC: “el derecho a decidir es una chorrada que nos inventamos para no decir lo que es. Es derecho a la autodeterminación y punto pelota”. En el vídeo se pude apreciar también como el resto de contertulios, entre ellos Carme Forcadell, presidenta de la Asamblea Nacional Catalana, jalean y suscriben sus palabras. Muy clarificador.  

Sonia Sierra Infante



martes, 19 de noviembre de 2013

Y Dios no permitió... 1705, el pacto de Génova

La mitificación del 11 de septiembre de 1714 como hito en la historia de Cataluña y jornada emblemática de la pérdida de un pasado constitucional frente a una monarquía absolutista, nació con la Reinaixença durante la segunda mitad del siglo XIX. De mano de autores como Antoni de Bofarull i Brocà o Víctor Balaguer, dentro de la corriente romántico-liberal imperante en Europa, un grupo de historiadores y políticos catalanes construyeron un pasado basado en una supuesta Corona de Aragón sorprendentemente protodemocrática para los parámetros del Antiguo Régimen en contraposición a una Castilla, sostén de una monarquía española  absolutista, retrógrada e intolerante sobre todo en el período borbónico. Sin pretender en este artículo refutar hipótesis desmotadas académicamente ya hace decenios, creemos conveniente recordar las razones de la conversión del 11 de septiembre en Diada Nacional de Cataluña, y el porqué se condena al olvido fechas que, por su peso histórico, tienen más visos de ser un factor desencadenante en el proceso de desmantelación del sistema pactista en la antigua Corona de Aragón que la caída de Barcelona en 1714.
            A finales del siglo XIX, el pujante nacionalismo catalán necesitó de referentes históricos con el que sostener su proyecto de construcción nacional. El 11 de septiembre de 1891, un pequeño grupo de simpatizantes de la Unió Catalanista organizó el primer acto ante la estatua del Conseller en Cap Rafael de Casanovas. Con los años, esta celebración se convirtió en tradición. Pese a todo, la elección de la fecha tuvo insignes detractores dentro del catalanismo político. Prat de la Riba la consideraba símbolo de la decadencia nacional y Pere Coromines, desde un plano más izquierdista, se negaba a mitificar la defensa de un modelo político monárquico, sea borbónico o austriaco.
            De hecho, presentar el 11 de septiembre como Diada Nacional tenía una serie de imputs muy interesantes para un proyecto de construcción nacional como el catalán. A diferencia del francés o del español, carecía de Estado, por tanto, le resultaba positivo  inculcar la idea de la existencia de un pasado nacional que feneció por las armas. La estatua de Casanovas le da un barniz heroico al momento y al celebrar una derrota, de hecho, se advierte a la otra parte que el partido no ha acabado. Este nacionalismo, supuestamente derrotista, no es único, por ejemplo, uno de los referentes históricos del nacionalismo serbio es la batalla de Kosovo, perdida ante los otomanos en 1389.
            El dilema surge cuando nos preguntamos si realmente la fecha de la Diada fue determinante en el fin de 500 años de pactismo catalán o por el contrario, tal vez otra u otras puedan ser mejores candidatas como factor desencadenante del proceso.
A nuestro entender, el 11 de septiembre de 1714  las Constituciones catalanas ya estaban heridas de muerte desde hacía 9 años. En contra de lo popularmente  aceptado, Felipe V de Borbón, rey de España desde 1700, pese a ser nieto de Luís XIV, no impuso a su llegada a España el sistema absolutista de su abuelo, todo lo contrario, el 4 de octubre de 1701, el rey, recién llegado a Barcelona juró las constituciones y abrió Cortes, las primeras que se cerrarían en más de 100 años.
            Resultado de las mismas fueron las Constituciones de 1702, que en palabras del austriacista Feliu de la Penya, “las más favorables que había conseguido esta provincia”. Cabe recordar, que no sólo el rey se juramentó, también las Cortes Catalanas e instituciones desde el Consejo de Ciento a la Paheria de Lérida juraron fidelidad al rey, ligando soberano y autoridades locales en un pacto contractual que comprometía al primero a preservar las leyes pactadas y a los segundos a aceptar la soberanía del rey.



Dicho pacto se rompió, y no por Felipe de Anjou. Al poco de finalizar las Cortes, con la guerra por la Sucesión del trono ya en marcha,  el rey embarcó para Italia con intención de consolidar sus nuevos reinos en aquel territorio. Mientras tanto, en Cataluña empezaba a tomar forma un grupo rebelde que apoyaba al Candidato austriaco a la corona. Por aquellas fechas, la guerra en Europa había estallado, por un lado los Borbones y Bávaros, y por el otro Austria, Inglaterra, Holanda y Portugal. A medida que el conflicto se iba decantando por el bando aliado, el partido austriacista catalán o “vigatans” iba cogiendo fuerza, hasta el punto que en 1705, después de varios contactos con el gobierno inglés mediante un comerciante de aguardiente, sir Mitford Crow, decidieron ir un paso más allá y enviar a un noble, don Antonio Peguera y Aymerich, y a un abogado del doctor Domingo Perera a la ciudad de Génova para negociar en secreto con el plenipotenciario inglés la entrada del Principado en guerra del lado aliado.
Cabe recalcar que las credenciales presentadas en dicho acto por ambos interlocutores no eran de ninguna institución ni órgano de gobierno catalán, sino de un reducido grupo de nobles rebeldes.
El 20 de junio de 1705, se rubricó el pacto en que los “vigatans” se comprometían a alzar el país en armas, ofrecer alojamientos acargo de los naturales y facilitar el desembarco de tropas aliadas a cambio de tropas, dinero, armas y la conservación de las Constituciones aún en el caso de ser derrotados (los artículos 11 y 14 se refieren a los alojamientos. El sexto al compromiso inglés de apoyo a la conservación de leyes y privilegios aún se pierda la guerra).
Sin duda, los representantes “vigatans” sabían que al rebelarse, la posible derrota permitiría al rey la anulación de las Constituciones por delito de lesa majestad, motivo por el que muchos nobles catalanes se mostrarían reticentes  a dar el paso. De ahí el insólito 6º artículo en que se exige a la reina Ana de Inglaterra la defensa de los privilegios “aún sucedieren ad versos e  imprevenibles sucesos en las armas”. El representante inglés, tuvo la habilidad de introducir en el citado artículo del pacto, la coletilla “siempre y cuando Dios lo permita”, ya que como resulta evidente, en caso de perder la guerra las condiciones las marca el vencedor.
Con esta maniobra, Inglaterra conseguía abrir un nuevo frente justo en el corazón de los dominios borbónicos y Cataluña, hasta aquella fecha en paz, se convertía en uno de los teatros más duros de la guerra, sin ejército regular propio, y rodeados por la mayor potencia terrestre de su tiempo.
Los rebeldes cumplieron su parte. Con Cataluña libre de tropas reales, y de la mano del antiguo virrey, el príncipe Jorge de Hesse-Darmstadt, se repartieron patentes de Coronel a unos pocos conjurados. Estos, apelando ilegalmente al Usatge Princeps Namque” levantaron somatenes en sus demarcaciones. El plan era ir de pueblo en pueblo, sumando gente armada, antes de caer sobre las ciudades con potestad de levantar Coronelas o regimientos locales. Fue un paseo militar. Uno a uno, los pueblos del interior fueron cayendo. En el caso de Lérida, el príncipe envió a Pedro Freixas, un capitán veterano de Gibraltar, que entregó patentes de Coronel al Ciudadano Honrado Miguel Subies de Tárrega y a Manuel Desvalls i de Vergós, hermano del señor del Poal. Los cincuenta hombres alzados inicialmente, pasaron a dos millares cuando se presentaron ante Cervera el 6 de septiembre de 1705. Al negarse a abjurar de Felipe y prestar fidelidad a Carlos, la discusión acabó a tiros, capitulando la capital de la Segarra al día siguiente. El 23 de septiembre Lérida, poseedora de una de las pocas fortalezas modernas de Cataluña, se rindió sin combatir. En este caso existía una guarnición real de tan solo 60 soldados. Por aquel entonces hacía un mes que un ejército aliado había desembarcado en Barcelona, la única con guarnición digna de ese nombre, sometiéndola a asedio con el apoyo de los “vigatans”. Sin apoyos, el virrey Velasco capituló ante los austriacistas el 22 de octubre, incluyendo en las capitulaciones que se respetaran las leyes del principado y las Constituciones de 1702 (véase el capítulo XXVI de las capitulaciones de Barcelona de 1705).



A finales de 1705, el alzamiento militar había sido un éxito: las instituciones estaban en poder de los rebeldes; los catalanes afines de Felipe, expulsados o acallados; Carlos III, entronizado en Barcelona, pero pronto la guerra azotó el Principado con inusitada virulencia. Al incluir los alojamientos en los tratados de Génova, el campo catalán fue saqueado sistemáticamente por soldados regulares de ambos bandos y, sobre todo, por tropas irregulares o migueletes. Al confiar la defensa a tropas regulares aliadas, las instituciones rebeldes descuidaron la formación de tropa reglada, muy cara de mantener, optando por la baratísima tropa irregular, útil en guerrilla pero  inservible para combate abierto o para integrarse en un ejército en campaña.
 Confiar la defensa territorial a los migueletes condenó a un auténtico expolio a las comunidades campesinas de la Cataluña interior. Por otra parte, el fracaso al crear en 1706 un autentico ejército de campaña que aglutinara los territorios de la Corona de Aragón, tuvo un peso considerable en la derrota de Almansa. En esa batalla, la más decisiva de la Guerra, mientras que 59 de los 81 escuadrones de caballería y 18 de los 48 batallones de infantería borbónicos eran españoles, los aliados no pudieron presentar ninguno que no fuera portugués, ingles, holandés o de hugonotes franceses.
A medida que el conflicto se fue alargando, poco a poco, y sobre todo en la Península, la suerte de las armas fue favoreciendo a la causa de las Dos Coronas. Con la muerte del emperador de Austria en 1711, la coalición aliada se fue disolviendo, empezando las  partes a plantearse una paz negociada. En el resto de frentes, la ventaja era de los aliados y gracias a ellos pudieron negociar en Utrech condiciones favorables, repartiéndose los dominios españoles en Europa extrapeninsulares incluyendo en el reparto Gibraltar y Menorca.



Aún en la victoria, los aliados no respetaron el capítulo 6º del Pacto de Génova. Inglaterra abandonó la guerra una vez firmó una paz ventajosa dejando a sus aliados catalanes en la estacada. Al triunfar los “vigatans” en el alzamiento militar de 1705 rubricado en Génova, al apoderarse de las instituciones catalanas, al excluir a la casa de Borbón del trono de España y derogar las Constituciones de 1702 en las Cortes  1706, sellaron su destino.
 Habían roto el pacto, los “fidelissims diputats” habían traicionado a un rey jurado en Cortes, para luego pretender obligar al rey por la fuerza de las armas a mantener unas Constituciones que ellos mismos habían repudiado. Y eso involucrándose en una guerra en clara situación de inferioridad geoestratégica que dejó baldío el Principado, con unos aliados que desde el primer momento se mostraron poco de fiar, a cambio de promesas vanas y ventajas de dudosa aplicación.



El 11 de septiembre de 1714, como colmo de la ironía, el Consejo de Ciento decidió confiar la última defensa a la Virgen de la Merced nombrándola General Comandante de sus tropas en un desesperado intento de invocar a Dios para la salvación de la Plaza. Como era de esperar, Dios no intervino y no permitió que los ingleses evitaran que sucediera “el adverso” y “prevenible” suceso de armas Peguera y Perera habían temido.



Óscar Uceda Márquez

jueves, 14 de noviembre de 2013

Declaración unilateral de independencia e independencia


I. INTRODUCCIÓN



Desde hace tiempo se viene hablando y escribiendo sobre una posible Declaración Unilateral de Independencia (DUI) proclamada por el Parlamento de Cataluña. Hace unos años era una mera hipótesis, luego pasó a contemplarse como una posibilidad real en determinadas circunstancias y actualmente parece estar ya en la agenda política, como muestra la advertencia de Duran i Lleida en el Congreso de los Diputados hace unas semanas. El escenario que parece dibujarse es el de que en caso de que no pueda llevarse a cabo la consulta sobre la independencia de Cataluña que reivindican determinadas fuerzas políticas, el Parlamento de Catalunya realizaría tal Declaración, presumiblemente tras unas elecciones en las que se planteara directamente esta posibilidad (lo que algunos denominan unas elecciones plebiscitarias; término que no se corresponde a ningún concepto jurídico en el ordenamiento español. Puede consultarse sobre esta perspectiva el Informe número 1 del Consell Assessor per a la Transició Nacional de la Generalitat de Catalunya (“La consulta sobre el futur polític de Catalunya”, pp. 142-148).
La impresión que uno saca de determinadas opiniones y análisis, incluido aquí el Informe del Consell Assesor per a la Transició Nacional (CATN), es la de que la DUI es una manifestación más de la dinámica parlamentaria que supondría la efectiva independencia de Cataluña. Esto es, que la independencia sería una consecuencia directa de la DUI. En este punto no es infrecuente la cita de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la conformidad con el Derecho internacional de la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo (Decisión de 22 de julio de 2010, Naciones Unidas, Asamblea General, A/64/281).
Se trata de planteamientos que incurren en algunas imprecisiones que, creo, han de ser puestas de relieve y matizadas si queremos tener una idea ajustada a la realidad de lo que es una DUI y de sus consecuencias desde la perspectiva internacional e interna. A continuación nos ocuparemos de estas cuestiones.
  
II. CONCEPTO Y NATURALEZA DE UNA DUI

            Una DUI es una manifestación solemne realizada por una persona, un grupo de personas o un órgano colegiado que pretende tener alcance general y, en la que se anuncia que un determinado territorio y su población pasarán a estar integrados en un nuevo Estado en el que el poder público será ejercido por una autoridad en cuyo nombre actúa quien proclama la DUI. No es casual la utilización de cada una de las palabras o expresiones anteriores y tiene que ver con el proceso por el que un nuevo Estado puede surgir en el orden internacional.
            En primer lugar, es importante destacar que la DUI es obra siempre de una persona o de varias personas. Ciertamente, lo habitual será que la Declaración se haga en el nombre de un pueblo o de un país; pero esto es una mera metáfora que pretende la legitimación del proceso, porque quien puede realizar una declaración -de este tipo o de cualquier otro- no es un territorio o una entidad abstracta como es el pueblo, sino personas concretas. Este es un matiz que no es irrelevante. Por ejemplo, se habla con frecuencia de la Declaración de Independencia de Kosovo; pero el Tribunal Internacional de Justicia, en la Opinión Consultiva que ya ha sido citada y sobre la que tendremos que volver, no emplea esta expresión, sino la de “declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo” (la cursiva es mía), seguramente para no prejuzgar la atribución de tal declaración al territorio y limitarla a lo que es: una manifestación de personas concretas. Estas personas, las que realizan la declaración, a su vez, pretenden –y este es el objeto de la DUI- que el territorio y la población al que se refiere se constituyan en nuevo Estado, diferenciado de aquél en el que se encuentran integrados en el momento de realizar la Declaración.
            La voluntad de crear un nuevo Estado no supone, sin embargo, que el mencionado Estado surja. De acuerdo con el Derecho internacional, para que surja un nuevo Estado es preciso que exista un territorio y una población que sean efectivamente controlados por una autoridad. Por eso resulta relevante que, como se indicaba un poco más arriba, quienes realizan la DUI actúen en nombre de una estructura con capacidad para imponer su autoridad sobre el territorio y la población que constituyan el nuevo Estado. Solamente si se consigue ese efectivo control sobre el territorio y la población el Estado surgirá. Para eso será preciso que, o bien no exista ninguna estructura de autoridad anterior que haya de ser sustituida por la que plantea la secesión, o bien que se llegue a un acuerdo con las autoridades del Estado del que se pretende la secesión para que permitan su sustitución en el territorio que se pretende separar del resto del Estado o, finalmente, que se consiga por medio de la fuerza que las autoridades del Estado abandonen el territorio sobre el que pretende constituirse el nuevo Estado.
            En el debate público catalán esta perspectiva creo que no se tiene suficientemente en cuenta. Se percibe entre muchos la impresión de que una DUI supondría la inmediata independencia de Cataluña y que a partir de ahí tan solo se trataría de determinar qué Estados aceptan la mencionada secesión, dando por supuesto que más tarde o más temprano el Estado español debería también aceptarla. Conviene tener en cuenta, sin embargo, que tal como estamos viendo, la DUI en sí misma no hace surgir ninguna subjetividad internacional que pueda ser reconocida, y solamente el efectivo control del territorio y la población podría conducir a la independencia de Cataluña.



            Existe otro aspecto de cierta relevancia que debe ser considerado. La DUI, como hemos visto, es formulada por una persona, grupo de personas u órgano que pretenden crear una nueva organización estatal. No es imposible que tales personas u órganos partan de una legitimidad anterior, pero es importante destacar que la formulación de la DUI, precisamente al suponer la ruptura con el ordenamiento jurídico que ha creado el órgano de que se trate o de acuerdo con el cual se ha designado a la persona que realiza la DUI, implica que la legitimidad de la DUI es originaria; esto es, en nada se apoya en la legalidad anterior y se convierte, por tanto, en un nuevo poder constituyente. Esto supone, evidentemente, dar un salto en el vacío en el que quienes proclaman la DUI fían su propia continuidad como autoridades al hecho de que consigan imponer ese nuevo orden por alguna de las vías antes mencionadas. En el caso español, al existir una estructura estatal que ya ejerce sobre el territorio de Cataluña las funciones propias del Estado esas vías quedan reducidas a las dos últimas que han sido señaladas: o bien un acuerdo con el Estado español o bien el desplazamiento por la fuerza del Estado español en el territorio catalán.
            Esta imposibilidad de realizar una DUI a partir de la legitimidad previa del órgano que la proclama se aprecia con bastante claridad en el caso de Kosovo. La situación, en Kosovo era complicada desde una perspectiva internacional. Tras la guerra de 1999 que obligó a Serbia a abandonar el control del territorio éste fue asumido por una administración internacional que encontraba su respaldo en varias Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (pueden consultarse estos extremos en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia que ha sido citada, en concreto en sus núms. 94 y ss.). Entre las instituciones que se crean a partir de estas Resoluciones está la “Asamblea de Kosovo”, que es quien realiza la controvertida DUI sobre la que se pronuncia la Opinión Consultiva. El problema que se plantea es el de que el marco legal que crea la “Asamblea de Kosovo” no permitía realizar una declaración de independencia del territorio, que no podría ser separado de Serbia de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que siguieron a la guerra de 1999. De haberse producido, por tanto, dicha DUI en el seno de la Asamblea de Kosovo ésta DUI hubiera sido ilegal por contradecir el marco legal internacional que había creado dicha Asamblea. El Tribunal Internacional de Justicia entiende, sin embargo, que la declaración de independencia, pese a realizarse en una reunión de la Asamblea, no pretende operar en el marco legal que la crea (vid los núms. 105 y ss. de la Opinión Consultiva) por lo que “los autores de la declaración no actuaron, ni pretendieron actuar, en su calidad de institución creada por este ordenamiento jurídico [el marco legal creado por las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas] y facultada para actuar dentro de él, sino que decidieron adoptar una medida cuya significación y efectos se situaran fuera de ese ordenamiento” (núm. 105 de la Opinión Consultiva]. Es decir, los autores de la Declaración relativa a Kosovo actuaban como simples particulares desde la perspectiva del ordenamiento que abandonaban y, por tanto, el éxito de su DUI dependía tan solo de que consiguiera realmente conducir a un nuevo Estado.
            En el caso de Cataluña la propuesta generalizada es la de que la DUI fuera realizada por el Parlamento de Cataluña; pero es claro que éste órgano, creado y configurado de acuerdo con lo que prevé la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Cataluña y la normativa electoral no está legitimado para realizar una declaración de independencia de Cataluña (así se reconoce expresamente en el Informe núm. 1 del CATN, p. 147), por lo que de realizarla debería ser como un órgano nuevo, integrado por miembros del Parlamento de Cataluña, pero que no podría confundirse con éste, o que, de confundirse, implicaría que el mencionado Parlamento hacía renuncia a su condición de órgano constitucional español por lo que ya no ejercería las funciones previstas en el ordenamiento vigente. No resultaría, por tanto, necesario ajustar el procedimiento de declaración a las previsiones del Reglamento del Parlamento (tal como, creo que ingenuamente, plantea el Informe del CATN en su p. 146), ya que podría realizarse de cualquier forma ya que adoptara la forma que adoptara siempre sería nulo de forma absoluta desde la perspectiva del Derecho vigente.
            De hecho, soy de la opinión de que ya la Declaración de Soberanía formulada por elParlamento en el mes de enero debería ser interpretada como esa renuncia delParlamento a continuar ejerciendo las funciones constitucional yestatutariamente atribuidas, y que resultan incompatibles con una declaración de soberanía; pero no quiero insistir en ello, estando pendiente, además, la resolución del Tribunal Constitucional sobre la mencionada declaración.

            Así pues, una DUI realizada por el Parlamento de Cataluña, en tanto que nuevo órgano creado por la voluntad de sus miembros (o de los miembros que se adhirieran a la secesión) supondría una manifestación de voluntad por parte de quienes representan a un grupo que pretende conseguir imponer su autoridad en un territorio y sobre unos ciudadanos hasta ese momento sometidos a otra soberanía. Esto es lo que supone una DUI. A continuación examinaremos su legalidad y consecuencias tanto desde la perspectiva internacional como interna.
  
III. LA DUI DESDE LA PERSPECTIVA INTERNACIONAL

Las dudas que pudieran existir sobre la consideración internacional de una DUI se han visto reducidas en los últimos años como consecuencia de la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración unilateral de independencia en relación a Kosovo, que ya ha sido citada. Esta Opinión Consultiva resultará útil para determinar tanto el carácter ilegal o ilegal de la DUI como los efectos de la misma. Interesará especialmente detenerse en estos últimos ya que en este punto se aprecia una generalizada mala lectura de la Opinión Consultiva que no es en absoluto inocua.
Un punto en el que existe un amplio acuerdo es que una DUI no es contraria al Derecho internacional. Así lo estableció el TIJ en su decisión sobre Kosovo que, seguramente, es extrapolable en su planteamiento esencial a otras DUI y, en concreto, a la que hipotéticamente pudiera darse en Cataluña. En el caso de Kosovo, y tal como se ha adelantado en el apartado anterior, se hacía preciso no solamente determinar la compatibilidad de la DUI con el Derecho internacional general, sino también con las normas internacionales específicas que regulan la situación de Kosovo. En casos diferentes, como podría ser el de Cataluña, tan solo sería necesario considerar el Derecho internacional general, y en este, de acuerdo con el TIJ no se encuentra ninguna norma que prohíba que se emita una DUI. La duda podría estar en si el principio de integridad territorial de los Estados supone una limitación a la emisión de declaraciones de independencia; pero la Corte de Justicia Internacional sostiene que ese principio opera en las relaciones entre Estados (es contrario al Derecho internacional que un Estado pretenda reducir el territorio de otro Estado); pero no opera en lo que se refiere a las declaraciones que realizan grupos de personas dentro del propio Estado en el que se pretende que se realice la secesión y sin que existan vinculaciones entre esas personas y Estados extranjeros (vid. núm. 80 de la Opinión Consultiva en el caso de Kosovo). El Tribunal basa su afirmación en el hecho de que desde el siglo XVIII se han producido no pocas declaraciones unilaterales de independencia que en algunos casos han llevado al nacimiento de nuevos Estados. Es cierto que desde la segunda mitad del siglo XX se produjo una cierta vinculación entre DUI y principio de libre determinación de los pueblos; pero, tal como indica el TIJ, “también ha habido casos de declaraciones de independencia fuera de este contexto [el ejercicio del principio de libre determinación de los pueblos]. La práctica de los Estados en estos últimos casos no revela la aparición en el derecho internacional de una nueva norma que prohíba la adopción de una declaración de independencia en tales casos [supuestos que no entran en el ejercicio del principio de libre determinación de los pueblos, como era el caso de Kosovo, donde resultaba evidente que la declaración no podía ampararse en esa libre determinación, al igual que tampoco puede hacerse en el caso de Cataluña (vid. el reciente documento de Roberto Augusto en “Puerta de Brandemburgo”)].
Así pues, pese a que en el caso de Cataluña no pueda utilizarse el argumento del principio de libre determinación de los pueblos, nada en el ordenamiento internacional impide que un grupo de personas proclame la independencia del territorio. Esta proclamación no es un ilícito internacional.



Ahora bien, una vez constatado que tal declaración no supone ningún ilícito internacional ¿qué consecuencias tiene desde una perspectiva internacional? No están claras todas las consecuencias de dicha declaración; pero sí que se puede afirmar que de la legalidad de la declaración no se deriva la efectividad de la independencia. En este punto la Opinión Consultiva del TIJ es clara. Tal como se insiste en ella, la Corte Internacional de Justicia no se pronuncia sobre los efectos de la declaración, sino solamente sobre su no contradicción con el Derecho internacional. Es muy claro en este punto el núm. 51 de la Opinión Consultiva: “No se pregunta sobre las consecuencias jurídicas de esa declaración. En particular, no se pregunta si Kosovo ha alcanzado la condición de Estado”.
De la Opinión Consultiva, además, parece derivarse que en ningún caso la DUI supone por si sola el nacimiento de un Estado. Así, en el punto 79 de la Opinión Consultiva se mantiene que en el caso de las muchas declaraciones de independencia realizadas entre los siglos XVIII y XX “a veces dieron lugar a la creación de un nuevo Estado, y otras no”. Podemos recordar la que es quizás la más famosa de las DUI infructuosas, el intento de secesión de varios de los estados integrantes de los Estados Unidos de América en el período comprendido entre 1860 y 1865, y cómo tal intento no concluyó con la creación de un nuevo Estado, pese a los esfuerzos de todo orden, incluido el militar, realizados por sus promotores para conseguirlo.

(Bombardeo del Fuerte Summter por tropas de los Estados Confederados en abril de 1861)


No parece, por tanto, que en este punto la Opinión Consultiva sobre la declaración unilateral de independencia relativa a Kosovo haya alterado la regulación tradicional en la materia, que indica que el Estado existe si tiene un territorio, una población y una cierta organización que permite encuadrar territorio y población; lo que, a su vez, implica que el nuevo Estado nacerá cuando consiga ese control sobre el territorio y la población en el marco de las fronteras que pretende fijar. Sin ese control la DUI será absolutamente inocua desde una perspectiva internacional. Algunos, incluso, añaden a estos requisitos un cierto reconocimiento internacional; lo que implicaría que sin este reconocimiento el control sobre el territorio y la población serían insuficientes para que surgiera un nuevo sujeto en la comunidad internacional. Así, por ejemplo, los Estados Confederados, pese a haber conseguido en algún momento el control sobre una parte significativa de su territorio no fueron capaces de obtener su reconocimiento por otras potencias, lo que implicaría que nunca llegaron a ser un auténtico Estado.
De acuerdo con lo que hemos visto hasta ahora, por tanto, no prohíbe el Derecho internacional que un grupo de personas proclame la independencia de un territorio; pero esa proclamación solamente implicará el nacimiento de un nuevo Estado cuando se consiga que las autoridades que han proclamado la independencia alcanzan el control efectivo dentro de las fronteras de ese nuevo Estado. ¿Qué implicaciones tiene esto para el caso catalán? Parece claro que supondría que para que Cataluña llegara a ser un Estado independiente sería necesario que esa nueva organización que surge de la DUI (y que, como hemos visto, ya no encuentra su legitimidad en el ordenamiento vigente hasta ahora) consiguiera, entre otras cosas, el control de las fronteras (desplazando a la Policía Nacional que ahora ejerce tal control en la frontera con Francia y en los puertos y aeropuertos catalanes) y estableciera mecanismos suficientes como para asegurar también el control de la nueva frontera que surgiría con España en lo que ahora son los límites con las Comunidades de Aragón y Valencia. Sería preciso también que el control sobre las comunicaciones y las infraestructuras dentro de Cataluña fuera efectivo (sobre los aeropuertos y las centrales energéticas, por ejemplo) y que se crearan instituciones propias que desplazaran a las estatales que ahora operan en el territorio de Cataluña (Hacienda y Seguridad Social, entre otras). En este punto deberíamos volver a consideraciones que ya se hicieron en su momento: este control solamente sería posible con el acuerdo del Estado español o desplazando por la fuerza a las instituciones y autoridades estatales en Cataluña. De otra forma, la DUI no sería efectiva y, por tanto, no implicaría la independencia de Cataluña. Ahora bien, esta dimensión del problema se considerará mejor si la examinamos en el marco de la valoración de la DUI desde la perspectiva del Derecho interno español.
  
IV. LA DUI DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO INTERNO

Lo primero que ha de quedar claro es que el ordenamiento internacional y el interno son dos esferas en principio separadas, lo que implica que el hecho de que la realización de una DUI no se encuentre prohibida por el Derecho internacional no implica que no pueda ser ilegal desde la perspectiva del Derecho interno. Además el Derecho internacional respeta las medidas que se puedan adoptar en el Estado respecto al que se produce la DUI para evitar que llegue a producirse la independencia de parte de su territorio. El Derecho internacional no prohíbe que un grupo de personas intente la secesión pero tampoco prohíbe que el Estado intente impedirla. Solamente si tras el conflicto que probablemente se produzca acaban triunfando quienes proponen la independencia el nuevo Estado habrá surgido y pasará a ser un sujeto del Derecho internacional. Entre la DUI y ese momento, sin embargo, los mecanismos de Derecho interno podrán operar con total libertad (siempre que tales medidas no vulneren otras normas de Derecho internacional y, en concreto, las relativas a la protección de los derechos humanos).
En el caso de una hipotética DUI proclamada por diputados del Parlamento catalán (ya hemos visto que no es correcto en términos estrictos mantener que la DUI la realizaría el Parlamento catalán, pero es claro que ésta es la apariencia que se le propone dar) nos encontraríamos con un acto claramente ilegal desde la perspectiva del ordenamiento español (así lo asumen, como hemos visto, los autores del Informe sobre la consulta realizado por el CATN). Se trata de un acto que carecería de efectos legales desde la perspectiva del Derecho interno, a salvo de los que se conectaran con su impugnación ante el Tribunal Constitucional y con la posibilidad de que diera pie a la aplicación de determinados preceptos de la Constitución, en concreto, su art. 155, que habilita al Gobierno a adoptar, con la aprobación del Senado, las medidas que considere oportunas cuando una Comunidad Autónoma incumple la ley o atenta contra los intereses generales.

En realidad, lo lógico es que la DUI no pretenda tener efectos legales desde la perspectiva del Derecho español ya que, como toda DUI, lo que se plantea precisamente es sustituir el Derecho vigente por uno nuevo. De la efectividad de la sustitución depende que el nuevo Estado surja o, por el contrario, que la DUI quede en una declaración infructuosa. En el caso catalán lo que parece desprenderse del debate público e, incluso, de las actuaciones que se han desarrollado hasta ahora, es que se pretende utilizar el aparato actual de la Generalitat de Catalunya para encuadrar la población y el territorio del que se pretende sea un nuevo Estado. Existen múltiples indicadores de esto que comento; pero basta con comprobar cómo el Informe del CATN lleva el sello de la Generalitat. Algo que debería sorprendernos pues implica la utilización de una institución constitucional española para planificar la forma en que ese ordenamiento constitucional pueda ser sustituido por uno nuevo. Quizás esta utilización de las instituciones para fines contrarios al ordenamiento vigente pueda ser objeto de alguna valoración jurídica desde la perspectiva del ordenamiento español; pero ahora no me detendré en ello porque no es el objeto de esta contribución.
Así pues, nos centraremos en la valoración de lo que parece ser el escenario más probable en el caso de que llegue a producirse una DUI: el gobierno de la Generalitat pondría al servicio de la construcción del nuevo Estado el aparato actual de la administración autonómica catalana. Sería probablemente esa la vía elegida para conseguir ese efectivo control sobre el territorio y la población que, tal y como insistimos, es la auténtica condición para que nazca un nuevo Estado.
            Lo primero que deberemos considerar es que la administración autonómica no es la única que opera actualmente en el territorio catalán. Es cierto que durante los últimos treinta años se ha trabajado con insistencia en transmitir la imagen de que el único ejercicio directo del poder público en Cataluña corresponde a la Generalitat, manteniéndose únicamente la vinculación con el Estado de forma mediata a través de las relaciones entre la Generalitat y el gobierno de Madrid, y se ha conseguido en buena medida que esta percepción cale entre la población; pero se trata solamente de una percepción, no de una realidad. El territorio catalán y los ciudadanos que vivimos en ese territorio nos integramos en el Estado español (como sujeto de Derecho internacional) y somos administrados tanto por la administración central del Estado, en el marco de las competencias que le son propias; como por la administración autonómica y la administración local. La “secesión” de la administración autonómica catalana, incluso aunque fuera efectiva y unánime (lo que, como veremos, no tiene por qué ser así) no implicaría la secesión de Cataluña, pues aún se mantendría la presencia de la administración estatal y de las administraciones locales que, en principio, no quedarían afectadas por lo que pudiera decidir la administración autonómica. De no existir acuerdo entre las distintas administraciones solamente una actuación por la fuerza podría conseguir el efectivo control sobre todo el territorio que se pretende separar del resto de España.



            Así, pues, ni siquiera una actuación sin fisuras de la administración autonómica implicaría una secesión catalana si no va acompañada de la complicidad de las otras administraciones que actúan en el territorio de Cataluña. Ahora bien, tampoco puede darse por descontada esta actuación unánime de la administración autonómica catalana (centros de enseñanza, mossos d’esquadra, centros penitenciarios, etc.). Como hemos visto en apartados anteriores, la DUI, por definición, implica la ruptura con el ordenamiento vigente para así forzar la sustitución de la organización estatal actual por una nueva y que no está todavía creada, sino que es meramente propuesta. Los funcionarios públicos, las distintas administraciones y entes lo son en el momento en el que se plantea la DUI del ordenamiento español, ya que se integran en una administración autonómica que tiene su fundamento en la Constitución. La renuncia del Parlamento de Catalunya a permanecer integrado en dicho ordenamiento no tiene que implicar necesariamente la renuncia de todas y cada una de las instituciones y personas que integran esa administración autonómica, máxime cuando, ante la ausencia de acuerdo con el Estado (la falta de ese acuerdo es lo que explica que estemos ante una declaración unilateral de independencia), este Estado seguirá considerando a todas las instituciones y personas como vinculadas por el ordenamiento vigente y no por el propuesto por quienes realizan la DUI.
            Lo lógico, por otra parte, es que ante una DUI el Estado adoptara ciertas medidas con el propósito de impedir su efectividad. La obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico que afecta a todos los cargos públicos -que así han de jurar o prometer hacer en el momento de acceder a sus puestos- implica que ante una DUI no es admisible simplemente dejar hacer. Esas medidas pasarían en primer lugar por asegurar la presencia de la administración central del Estado en Cataluña (fronteras, delegaciones de hacienda, aeropuertos y puertos, etc.) impidiendo que tales instalaciones pudieran ser ocupadas por quienes pretenden la secesión. Por otra parte, lo lógico sería recordar a las distintas administraciones y funcionarios la vigencia del orden constitucional y desautorizar cualquier orden o instrucción proveniente de quienes se han apartado de dicho orden constitucional. Evidentemente, es posible que quienes hayan promovido la DUI adopten, a su vez, medidas encaminadas a conseguir la efectividad de la misma; y la colisión entre unas y otras será la que de lugar al conflicto que antes mencionaba y al que estaría atento el orden internacional a fin de determinar si surge o no un nuevo Estado en el concierto de las naciones.

V. CONCLUSIÓN

            De lo que se ha examinado hasta ahora se derivan algunas conclusiones:

1-    La DUI no implicaría la efectiva independencia de Cataluña. Se trata tan solo de una declaración que por sí sola no supone el nacimiento de un Estado.
2-    La DUI no es contraria al Derecho internacional, pero éste no prohíbe que el Estado español adopte las medidas que resulten adecuadas según el Derecho interno para impedir la secesión de una parte de su territorio.
3-    La DUI solamente sería efectiva si consigue que tanto la administración estatal presente en Cataluña como las administraciones locales y la administración autonómica acepten el nuevo orden legal que pretende imponer la DUI. Los que promueven la DUI habrán dejado de estar integrados en el orden vigente una vez producida ésta y se situarían en una posición de conflicto con el Estado por el control efectivo del territorio y la población catalanes.

Lamento que este análisis no pueda eludir conceptos como conflicto, competencia e, incluso, enfrentamiento; tan alejados en ocasiones de planteamientos que presentan la DUI como un mecanismo parlamentario más, casi en el mismo plano que cualquier otra declaración institucional o que una proposición no de ley; pero es que no se puede olvidar que una declaración unilateral de independencia lleva en su propia naturaleza uno de los conflictos más graves que se pueden dar tanto en el ordenamiento interno como en el internacional: la ruptura por procedimientos no previstos legalmente del orden constitucional dirigida a la alteración de la integridad territorial de un Estado. Casi nada.

Rafael Arenas García